
Monolito de homenaje al Consejo Soberano de Asturias y León en el Alto del Puerto de Tarna. Fotografía: Martínezld
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El Conseyu Soberanu, presidido por Belarmino Tomás, fue gobernado por una coalición de partidos políticos y sindicatos de izquierdas y anarquistas, contando con representantes de las diversas organizaciones políticas y sindicales del bando republicano en Asturias, como la FSA-PSOE, la CNT, la HAZ, las JJLL, la JSU, el PCE, la UGT e Izquierda Republicana.
En su breve vida, el Conseyu Soberanu emitió sus propios sellos y billetes, como muestra de su eficiencia y su intención de perdurar en el tiempo. En el ‘Artículo 1. de la declaración de soberanía deja claro la intención de constituirse en un gobierno independiente y soberano permanente, con todas las funciones y consecuencias: “El Conseyu Interprovincial Soberanu d’Asturies y Llión, a partir de la fecha y hora de la promulgación de este decreto, se constituye en Conseyu Soberanu de gobierno de todo el territorio de su jurisdición y a él quedan terminantemente sometidas todas las jurisdicciones y organismos civiles y militares que funcionen o vayan a funcionar dentro del mentado territorio.”
El ministro de Defensa de la República española, Indalecio Prieto, y el mismo presidente Manuel Azaña, criticaron duramente la decisión de los asturianos, llegando a manifestar que preferían una Asturies franquista que independiente, como puede leerse en el mensaje enviado por los republicanos españoles a los asturianos “Rebeldes de Asturies, ¡rendíos!”, con amenazas tan claras como: “España entera, con todas sus fuerzas, va contra vosotros, dispuesta a aplastaros sin piedad, como justo castigo a vuestra criminal locura”
No obstante y a pesar de la oposición explícita del Gobierno republicano, el mismo Conseyu llegó a presentarse a la Sociedad de Naciones como entidad soberana propia.
La proclamación del Consejo Soberano
Por tanto hace ochenta y un años, Asturias y León, del 25 de agosto al 21 de octubre de 1. 937 fue un estado independiente de facto. Los últimos territorios en poder de la República situados en el Frente Norte proclamaron el Consejo Soberano de Asturias y León una institución política independiente que tuvo moneda propia, policía, ejército y marina de guerra.

Los avances de las tropas del general Franco en el frente norte tomando Santander, llevaron a las autoridades republicanas en Asturias a declarar su soberanía sobre «todas las jurisdicciones y organismos civiles y militares» en el territorio controlado por el Consejo Interprovincial de Asturias y León con intención de despojarse de dichas funciones «a la vista de los acontecimientos favorables que se produzcan en el curso de la guerra».
El 24 de agosto de 1937 se firma el decreto que establece la soberanía de los territorios administrados por el Consejo Interprovincial de Asturias y León pasando a ser entonces el Consejo Soberano de Asturias y León. El 26 de agosto saldrá publicado en la prensa dicho decreto.
El Consejo Soberano —que se había atribuido poderes que eran competencia única del Gobierno de la República— lo presidía Belarmino Tomás y en él estaban representadas las diferentes organizaciones políticas y sindicales del bando republicano en Asturias como la FSA-PSOE, la CNT, la FAI, las JJLL, la JSU, el PCE, la UGT e Izquierda Republicana. Una parte de estas organizaciones del Frente Popular criticará la actuación, calificando la idea de perjudicial, antiunitaria y cantonalista.
El territorio leonés que gobernaba Belarmino Tomás desde Gijón era muy reducido. Comprendía únicamente las inmediaciones del Puerto de Pajares y parte de la comarca de Babia. Otras zonas de la montaña leonesa habían sido progresivamente tomadas por el ejército franquista.
La idea del Consejo Soberano era apoyada por Belarmino Tomás y la mayoría de dirigentes del PSOE, así como por Segundo Blanco y otros responsables de la CNT. El PCE criticó la decisión. Rafael Fernández, secretario general de las federaciones asturianas del PSOE y la JSU, condenó el decreto y la soberanía (lo que no le impidió ocupar puesto de consejero). Los dos representantes de la UGT tuvieron una opinión diferente cada uno. Los consejeros de Izquierda Republicana reprobaron la decisión.
Las tiranteces creadas llevaron a enfrentamientos entre algunos consejeros que en ocasiones llegaron a los insultos personales. El Gobierno de la República censuró la actitud del Consejo Soberano, sobre todo cuando éste se dirigió a la Sociedad de Naciones. El Ministro de la Gobernación transmitió a Belarmino Tomás «su sorpresa y su disgusto».
La caída de Asturias propició al bando sublevado la posibilidad de enviar las tropas que había tomado parte en esta campaña a reforzar otros frentes y le permitió contar con las industrias y recursos con las que contaban esta región. En el bando republicano se analizaron las consecuencias que provocaron la pérdida del norte, como muestra el artículo titulado ¿Por qué se perdió el Norte? publicado en El Socialista el 30 de octubre de 1937, donde se hace hincapié en la falta de unidad y de decisiones políticas que perjudicaron planes militares, sin olvidar la casi total pasividad de Madrid en la defensa del norte.
El Conseyu Soberanu se disolvió tras la ocupación total por las fuerzas franquistas de Asturies ese mismo invierno. Se tenía esperanza en la llegada el invierno como medio de frenar el avance de las tropas españolas, italianas y alemanas, pero a pesar de la heroica resistencia en Tarna, ese año la nieve tardó en caer y el enemigo acabó por traspasar la frontera.

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1937 El Consejo de Asturias y León se declara «Soberano»
Decreto
Artículo 1. El Consejo Interprovincial de Asturias y León, a partir de la fecha y hora de este Decreto, se constituye en Consejo Soberano de gobierno de todo el territorio de su jurisdicción y a él quedan íntegramente sometidas todas las jurisdicciones y organismos civiles y militares que funcionan y funcionen en lo sucesivo dentro del referido territorio.
Artículo 2. El propio Consejo soberano, a la vista de los acontecimientos favorables que se produzcan en el curso de la guerra, determinará el momento de despojarse de las funciones soberanas que hoy asune.
Artículo 3. De este Decreto se dará cuenta al Gobierno de la República para su convalidación; sin perjuicio de su absoluta vigencia, impuesta por Imperio de las circunstancias, desde este mismo momento de su promulgación*
Dado en Gijón a las veinticuatro horas del día veinticuatro de agosto de mil novecientos treinta y siete.

El Consejo de Ministros del Consejo Soberano de Asturias y León. Fotografía: Fundación José Barreiro
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Hallado en Ávila el proyecto de estatuto del Consejo Regional de Asturias y León de 1937
El presidente del Principado, Adrián Barbón, ha valorado como un “hallazgo excepcional” el proyecto de estatuto del Consejo Regional de Asturias y León, elaborado durante la guerra civil y localizado en el Archivo Militar General de Ávila por el historiador Pablo Martínez Corral, profesor del IES de La Fresneda.
Barbón y Martínez Corral han celebrado un encuentro ayer lunes en el estand del Principado en la Feria Internacional de Muestras de Asturias (Fidma).
El jefe del Ejecutivo ha subrayado “la clara vocación social” de un documento que sentaba las bases para administrar un territorio formado por las provincias de Asturias, León, Zamora y Salamanca, una vez finalizada la contienda y restablecida la legalidad constitucional republicana.
“Este documento supone un paso más para demostrar por qué la identidad asturiana es una identidad cargada de historia de la que tenemos que sentirnos profundamente orgullosos”, ha añadido Barbón.
“Ahora sabemos que, en el año 37, en plena guerra civil, el Consejo Regional de Asturias y León no solo se contentaba con gobernar la Asturias de la época y parte de León, sino que, además, reflexionaba sobre cómo iba a ser la gobernanza del día después”, ha añadido.
Además, el presidente se ha comprometido a solicitar al Archivo General Militar de Ávila la devolución de las actas y documentos vinculados con el proyecto de estatuto que fueron incautados al Consejo Regional de Asturias y León para que queden en custodia en el Archivo Histórico de Asturias, con el fin de ponerlos a disposición de especialistas e historiadores.

El estatuto del Consejo Regional de Astruias y León
Título primero.— Disposiciones Generales
Artículo 1º.— A base del territorio integrante del histórico “Reino de Asturias y León”, se constituye una Región autónoma de acuerdo con las constitución de la República y las disposiciones del presente Estatuto. Su organismo representativo es el “Consejo Regional de Asturias y León”. El Gobierno del mismo se ejercerá sobre las provincias actuales de Oviedo, León, Zamora y Salamanca.
Artículo 2º.— El idioma oficial del Consejo Regional de Asturias y León, es el castellano.
Artículo 3º.— Los derechos individuales y su extensión son los mismos fijados en la constitución de la
República, sin que se pueda regular ninguna materia con diferencia de trato entre los naturales del país y los de las demás regiones españolas.
Artículo 4º.— A los efectos del Régimen autónomo del presente Estatuto, tendrá una condición de ciudadanos de Asturias y León:
1º.— Los que lo sean por naturaleza y no hayan ganado vecindad administrativa fuera de esta Región.
2º.— Los demás españoles que adquieran dicha vecindad dentro del territorio de Asturias y León.
Título segundo.— Atribuciones del Consejo Regional de Asturias y León
Artículo 5º.— De acuerdo con lo previsto en el Artículo [en blanco en el original] de la Constitución, el Consejo Regional de Asturias y León, ejecutará la legislación del Estado en las siguientes materias:
1ª.— Eficacia de los comunicados oficiales y elementos públicos.
2ª.— Pesas y medidas.
3ª.— Régimen minero y bases mínimas sobre montes, agricultura y ganadería, en cuanto afecta a la defensa de la riqueza y a la coordinación de la economía nacional.
4ª.— Ferrocarriles, carreteras, canales, teléfonos y puertos que sean de interés general, quedando a salvo para el Estado la reversión [texto tachado] y Policía de los primeros y la de los Teléfonos, así como la ejecución directa, que pueda reservarse, de todos estos servicios.
5ª.— Bases mínimas de la legislación sanitaria interior.
6ª.— Régimen de seguros generales y sociales, sometidos estos últimos a la inspección que preceptúa el artículo 6º.
7ª.— Aguas, caza y pesca fluvial, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 14 de la Constitución. Las Mancomunidades Hidrográficas, cuyo radio de acción se extiende fuera del territorio del Consejo Regional de Asturias y León, mientras conserven la residencia y autonomía actuales, dependerán exclusivamente del Estado.
8ª.— Régimen de prensa, Asociaciones, reuniones y espectáculos públicos.
9ª.— Derecho de expropiación, quedando a salvo la facultad del Estado para ejecutar por sí sus obras peculiares.
10ª.— Socialización de riquezas naturales y Empresas económicas, delimitándose por la legislación la propiedad y facultades del Estado y de las Regiones autónomas.
11ª.— Servicios de aviación civil y radiodifusión, salvo el derecho del Estado a coordinar los medios de comunicación en todo el país.
El Estado podrá instalar servicios propios de radiodifusión y ejercerá la inspección de los que funcionen por concesión del Consejo Regional de Asturias y León.
Artículo 6º.— El Consejo Regional de Asturias y León organizará todos los servicios que la legislación social del Estado haya establecido o establezca. Para la ejecución de los servicios y aplicación de las leyes sociales, estará sometido a la inspección del Gobierno Central para garantizar directamente su estricto cumplimiento y el de los Tratados internacionales que afecten a la materia.
En relación con las facultades atribuidas en el artículo anterior, el Estado podrá designar en cualquier momento los delegados que estime necesarios para velar por la ejecución de las leyes. El Consejo Regional de Asturias y León está obligado a subsanar, a requerimiento del Gobierno Central, las deficiencias que se observen en la ejecución de aquellas leyes; pero si estimase injustificada la reclamación se someterá al fallo del Tribunal de Garantías Constitucionales, de acuerdo con el Artículo 121 de la Constitución.
Artículo 7º.— El Consejo Regional de Asturias y León podrá crear y sostener los Centros de Enseñanza en todos los grados y órdenes que estime oportuno, siempre con arreglo a la Constitución, con independencia de las instituciones docentes y culturales del Estado y con los recursos de su propia Hacienda.
Además se encargará de los servicios de Bellas Artes, Museos, Bibliotecas, Conservación de Monumentos y Archivos.
Las pruebas y requisitos que, conforme a la Constitución, establezca el Estado para la expedición de títulos, regirán con carácter general para todos los alumnos procedentes de los establecimientos docentes establecidos en el territorio de Asturias y León.
Artículo 8º.— Quedan reservados al Estado los servicios de seguridad pública en cuanto sean de carácter extraregional o suprarregional, Policía de fronteras; inmigración, emigración, extranjería y régimen de extradición y expulsión; pero serán competencia del Consejo Regional todos los demás servicios de Policía y Orden interior del territorio de Asturias y León.
Para la coordinación permanente de los servicios a que se refiere el párrafo anterior, se creará en la capitalidad de la Región una Junta de Seguridad integrada por representantes del Gobierno Central y del Consejo Regional y autoridades superiores que, dependientes de ambos, presten servicio en el territorio regional, cuya Junta entenderá en la regulación de dichos servicios, alojamiento de fuerzas y nombramiento y separación de personal.
La Junta de Seguridad solo tendrá carácter informativo; pero el Consejo Regional no podrá proceder contra sus dictámenes cuando se refieran a servicios coordinados entre el Estado y el Consejo Regional.
Artículo 9º.— El Gobierno de la República podrá asumir la Dirección de los servicios comprendidos en el Artículo anterior en los dos casos siguientes:
1º.— A requerimiento del Consejo Regional.
2º.— Por propia iniciativa cuando estime comprometido el interés general del Estado o la seguridad del mismo.
En ambos casos se oirá a la Junta de Seguridad para dar por terminada la intervención del Gobierno de la República.
La ley general de orden público, para todos sus efectos, será de aplicación integral al territorio de Asturias y León.
También regirán en dicho territorio las disposiciones del Estado sobre fabricación, venta, transporte, tenencia y uso de armas explosivas.
Artículo 10.— Corresponde al Consejo Regional de Asturias y León la regulación del régimen local, que reconocerá a los Ayuntamientos y Corporaciones administrativas que cree plena autonomía para el Gobierno y Dirección de sus intereses peculiares, con los recursos propios para atender a los servicios de su competencia. Dentro del territorio de Asturias y León la autonomía municipal nunca podrá tener límites más restringidos que los que puedan marcarse en la legislación general del Estado.
El Consejo Regional, para cumplir sus fines, establecerá las demarcaciones territoriales que estime convenientes.
Artículo 11.— Corresponde al Consejo Regional la legislación exclusiva en materia civil, salvo lo relativo a la forma de matrimonio, y a la parte administrativa que le atribuye esta ley.
Es competencia del Consejo Regional la organización de la administración de Justicia en todas las jurisdicciones, salvo en la militar y de la armada, ateniéndose a los preceptos generales de la Constitución, leyes procesales y orgánicas del Estado. La organización y funcionamiento del Ministerio Fiscal dependerá del Estado, pero el nombramiento de los funcionarios dentro del territorio de Asturias y León, lo hará el Consejo Regional entre los del Cuerpo general del Estado.
Habrá un Tribunal de casación en el territorio de Asturias y León, cuya competencia se extenderá a la legislación civil y administrativa propia del Consejo Regional y a los conflictos de competencia y jurisdicción entre autoridades judiciales del territorio de Asturias y León. En las materias que no sean de la exclusiva competencia del Consejo Regional cabrá el recurso que determinen las leyes generales del Estado. Los conflictos de competencia entre distintas autoridades judiciales de Asturias y León con los de otras regiones resolverá el Tribunal Supremo de la República u organismo que la sustituya.
La designación de Notarios y Registradores de la Propiedad será atribución del Consejo Regional, de acuerdo con lo que determine la legislación general del Estado.
Artículo 12.— Corresponderá al Consejo Regional de Asturias y León la legislación exclusiva y ejecución directa de las funciones siguientes:
1ª.— Legislación y ejecución de ferrocarriles, caminos, canales, puertos, obras hidráulicas y demás públicas con sujeción a lo dispuesto en la Constitución.
2ª.— Servicios forestales, agronómicos y pecuarios, Sindicatos y Cooperativas agrícolas, Política y Acción social agraria, salvo, asimismo, lo dispuesto en la Constitución.
3ª.— Beneficencia.
4ª.— Sanidad interior en sus bases mínimas.
5ª.— Establecimiento y ordenación de centros de contratación de mercancías y valores, conforme a las normas generales del Código de Comercio.
6ª.— Cooperativas, Mutualidades y Pósitos con sujeción a lo dispuesto en la Constitución del Estado.
Artículo 13.— La representación ante el extranjero y el concierto de tratados y convenios, será siempre atribución del Estado.
Título tercero.— Del Consejo Regional de Asturias y León
Artículo 14.— El Consejo Regional de Asturias y León está integrado por las Cortes, el Presidente del Consejo y el Consejo de Comisarios.
Una ley especial regulará el funcionamiento de cada uno de estos organismos, en consonancia con lo dispuesto en la Constitución y en la presente ley.
Las Cortes, depositarias de la función legislativa, serán elegidas por un plazo no mayor a dos años, por sufragio universal igual directo y secreto entre trabajadores de ambos sexos que figuren en el Censo controlado de alguna de las centrales sindicales organizadas.
Dentro de las circunstancias anteriores todo ciudadano podrá ser elector a los 18 años y elegible a los 21.
Los delegados en Cortes de Asturias y León gozarán de inmunidad por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo exclusivamente.
El Presidente del Consejo Regional asume la representación de Asturias y León ante la República y la del Estado en las funciones cuya ejecución directa corresponde al Consejo Regional. Será elegido por las Cortes de Asturias y León y podrá delegar temporalmente sus funciones ejecutivas en cualquiera de los Comisarios del Consejo. El Consejo de Comisarios podrá ser removido por el voto adverso de las Cortes cuando este signifique explícita negación de confianza.
Artículo 15.— Los conflictos de jurisdicción que se susciten entre autoridades políticas o administrativas de la República y del Consejo Regional serán resueltos por el organismo que se determine en la constitución del Estado.
Título IV. Hacienda del Consejo Regional
Artículo 16.— La Hacienda del Consejo Regional de Asturias y León, se constituye:
1º.— Con el producto de los impuestos cedidos por el Estado al Consejo Regional.
2º.— Con un tanto por ciento en determinados impuestos no cedidos por el Estado.
3º.— Con los impuestos, derechos y tasas que hasta hoy fueron atribución de las Diputaciones provinciales de Oviedo, León, Zamora y Salamanca.
4º.— Con los que en lo sucesivo establezca el Consejo Regional.
Los recursos de la Hacienda del Consejo Regional se fijarán con sujeción a las siguientes reglas:
a) El costo de los servicios cedidos por el Estado.
b) Un tanto por ciento sobre la cuantía que resulte de aplicar la regla anterior por razón de los gastos imputables a servicios que se transfieran y que, no teniendo consignación en el Presupuesto del Estado, no produzcan pagos en Asturias y León o los produzcan en cantidad inferior al importe de los servicios.
c) Una suma igual al coeficiente de aumento que experimenten en lo sucesivo los gastos de los Presupuestos futuros de la República en los servicios correspondientes a los que se transfieran al Consejo Regional de Asturias y León.
Para cubrir las cuantías que resulten de aplicar las reglas anteriores, según el cálculo que realizará la Comisión Mixta creada en la disposición transitoria de este Estatuto y que se someterá a la aprobación del Gobierno Central, el Estado cede al Consejo Regional:
I.— La contribución territorial, rústica y urbana o los recargos establecidos sobre la misma, debiendo abonar a los Ayuntamientos las participaciones que les corresponda. El Consejo Regional, con posterioridad a esta cesión, podrá reorganizar estas contribuciones como tenga por conveniente.
II.— El impuesto sobre derechos reales, bienes de las personas jurídicas y transmisiones de bienes con sus recargos. Como en el caso señalado en el número anterior, el Consejo Regional podrá reorganizar este impuesto en la forma que tenga por conveniente, siempre que no afecte a derechos garantizados en tratados y convenios internacionales vigentes con cualquier país extranjero.
III.— El 20% de propios, el 10% de pesas y medidas, el 10% de aprovechamientos forestales, el producto del canon de superficie y el impuesto sobre las explotaciones mineras.
IV.— Una participación en las sumas que produzcan en Asturias y León las contribuciones industrial y de utilidades, igual a la diferencia entre la cuantía de las contribuciones con sus recargos que se ceden en virtud de las tres reglas anteriores y el coste total de los servicios que el Estado transfiera al Consejo Regional, todo ello referido al momento de la transmisión. Si con una participación del 20% no se cubriere dicha diferencia, se abonará el resto de la misma en forma de participación en el impuesto del timbre en la proporción necesaria.
Con relación a los números tercero y cuarto, el Consejo Regional podrá realizar la reorganización o refundición de los impuestos a que se refieren facilitando en todo lo posible las actividades agrícolas, industriales, forestales y pecuarias en cuanto sean objeto de dichos impuestos, así como las actividades del mismo orden que tengan carácter Cooperativo.
Las concesiones a que este artículo se refiere quedarán sujetas, en lo relativo a su cuantía, a la revisión acordada por mayoría absoluta de votos del organismo legislativo central del Estado.
Artículo 17.— El impuesto sobre la renta será tributo del Estado mientras no se dicte una disposición ulterior.
La Hacienda del Consejo Regional podrá continuar recaudando por Delegación de la República, con el premio que esta tenga consignado al Presupuesto, las contribuciones, impuestos y arbitrios que el Estado debe percibir en Asturias y León con excepción de los Monopolios y de las Aduanas con sus anexos. El Estado se reserva el derecho de rescatar la recaudación de sus tributos y gravámenes y ordenarla libremente.
El Consejo Regional podrá emitir deuda interior, pero no podrá acudir al crédito extranjero sin autorización del Poder Central.
Los derechos del Estado en territorio de Asturias y León relativos a minas, aguas, caza y pesca, los bienes de uso público y los que, sin ser de uso común, pertenezcan privativamente al estado y estén destinados a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional, se transfieren al Consejo Regional excepto los que sigan afectos a funciones cuyos servicios se haya reservado al Gobierno de la República. Dichos bienes y derechos no podrán ser enajenados, gravados ni destinados a fines de carácter particular.
El Tribunal de Cuentas de la República fiscalizará anualmente la gestión del Consejo Regional en cuanto a la recaudación de impuestos que le esté atribuida y a la ejecución de servicios con encargo de la Delegación de Hacienda de la República, siempre que se trate de servicios consignados especialmente en los Presupuestos del Estado.
Título V.— De la modificación del Estatuto
Artículo 18.— Este Estatuto podrá ser reformado:
a) Por iniciativa del Consejo Regional, mediante “referendum” de los Ayuntamientos y aprobación de las Cortes de Asturias y León.
b) Por iniciativa del Gobierno de la República y a propuesta de la cuarta parte de los votos del organismo legislativo central.
En uno y otro caso precisará para la aprobación definitiva de la ley de reforma del Estatuto, las dos terceras partes del voto del Parlamento Central si el acuerdo del mismo fuera rechazado por el “referendum” de Asturias y León, será menester, para que prospere la reforma, la ratificación del Parlamento siguiente al que hubiese acordado aquella reforma.
Disposiciones transitorias
Dentro de los dos meses siguientes a la promulgación del presente Estatuto se nombrará una comisión mixta que designará por mitad el Gobierno Central y el Consejo Regional, cuya comisión quedará encargada de ejecutar las normas que dentro del plazo mencionado se establezcan para el Inventario de bienes y derechos y adaptación de los servicios que pasen a ser competencia del Consejo Regional.
Cuando las circunstancias lo permitan y de acuerdo con el Gobierno de la República, fijará el Consejo Regional provisional la fecha para la elección de las primeras Cortes de Asturias y León, con arreglo a la ley electoral actualmente en vigor, en cuanto a procedimiento.
Para las elecciones antes mencionadas el territorio de Asturias y León comprenderá las circunscripciones correspondientes a cada una de las cuatro provincias que lo forman: Asturias, León, Zamora y Salamanca. Las circunscripciones votarán un diputado por cada cuarenta mil electores, con un mínimo de 10 Delegados por cada circunscripción.
Mientras no legisle sobre materias de su competencia, continuarán en vigor las leyes actuales del Estado que a dichas materias se refieran, correspondiendo su aplicación a las autoridades y organismos del Consejo Regional, con las facultades asignadas actualmente a los del Estado.
Fuente y más información: https://asturias1936.es





